Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha de la novación (posterior a la sentencia 241/2013), que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, sencillez y claridad de la redacción y la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por el fijo para volver a aplicar el primero sin límites a su variabilidad.
Resumen: El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros puede ser que al tiempo de la consumación del negocio (en el momento de su adquisición), todavía no hubiera aflorado el riesgo cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, caso en el que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento del error o dolo. A diferencia de otros productos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, en las que el negocio se consuma con la propia adquisición), a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. Aunque no se haya pagado el crédito resultante de algunas de las liquidaciones devengadas durante la vigencia del contrato, el día inicial del cómputo es el del vencimiento del contrato, en el que dejó de generar liquidaciones positivas o negativas para el cliente, salvo que se acredite que fue con posterioridad cuando conoció las circunstancias relevantes para la validez de su consentimiento, y en concreto los riesgos. En el caso, el plazo se inicia cuando el cliente supo (por la reclamación en un juico monitorio) las liquidaciones negativas del swap, ya que no consta un conocimiento anterior.
Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving. El interés convenido no puede ser calificado de usurario pero no supera el control de transparencia. El clausurado específico, que sí es legible, aunque no lo es el clausurado general no supera el control de transparencia. El consumidor no puede llegar a aprehender con su simple lectura la carga económica del contrato, pues no se consigna en aquél, sino en lo que se designa como condiciones generales y particulares, en forma no sólo ilegible para el consumidor al tiempo de suscribir el contrato, sino que lo hace en forma encubierta, lo que obliga a acudir a diversas cláusulas contractuales para conocer el verdadero comportamiento económico de la tarjeta de crédito. Unido al reducido importe pactado para la mensualidad de crédito, que se aplica con carácter prioritario al pago de intereses, comisiones, gastos y recargos, y, finalmente, al abono del crédito efectivamente dispuesto, lleva a convertir al consumidor en un "deudor cautivo", dada la dificultad de desvincularse del contrato celebrado.
Resumen: El juzgado condena a la demandada a la devolución del precio de una compraventa de tractor. Apela la entidad vendedora sosteniendo la validez del contrato de venta sin garantía y con cláusula de exoneración para el vendedor. El tribunal de apelación, expresa que no se está ejercitando la acción de saneamiento por "vicios ocultos" del art. 1484 CC sino, las acciones de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios invocando, expresamente, la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC por incumplimiento del contrato al no reunir el vehículo adquirido las condiciones de servir para la finalidad propia del mismo, esto es, la existencia de un "aliud pro alio". Y, sentado lo anterior, no puede quedar exonerada la responsabilidad de la parte vendedora por lo establecido en la cláusula contractual relativa al saneamiento por vicios ocultos que autoriza el art. 1485 CC, pero no puede excluir una acción resarcitoria basada en un incumplimiento grave y esencial del contrato por inhabilidad del objeto pues contravendría lo dispuesto en el art. 1256 CC de que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.
Resumen: Existe contrato de compraventa entre partes con pacto de arras penitenciales por el que se vendían dos fincas rústicas y se pactaba que estando en trámite el lanzamiento de los ocupantes, de no poder entregarse las fincas libres, se procedería a la resolución contractual con devolución de las arras. La parte compradora solicito la resolución ya que entendía imposible la entrega de los inmuebles libres de ocupantes pues constaba un contrato de arrendamiento cuyo plazo de duración estaba finalizado y se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria, habiéndose retrasado en éste la fecha de lanzamiento por COVID y por alegaciones del ejecutado sobre la existencia de contrato de arrendamiento en vigor. El Tribunal señala que en autos no consta que la vendedora admitiera la resolución contractual interesada de contrario, no existe acuerdo alguno y más al contrario la vendedora se opuso por escrito a la resolución y además la causa alegada de imposibilidad de entrega de los inmuebles libres de ocupantes no consta probada, hubo retraso en la entrega que no justifica la resolución.
Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.
Resumen: Pagaré firmado en blanco en garantía de las obligaciones de la firmante derivadas de un contrato de financiación y suministro de bebidas. Las partes discreparon acerca de la aplicación por la suministradora de las bonificaciones que había comprometido en función del consumo; el incumplimiento de la principal había sido invocado por la compradora para resolver anticipadamente el contrato. Sostiene el firmante y su avalista, por ello, que el pagaré fue completado en contra de lo pactado, y además con una suma superior a la que inicialmente se había reclamado. Cabe oponer por vía de oposición frente a una demanda cambiaria la excepción de contrato defectuosamente cumplido; cuando el pagaré no ha salido del círculo de los que fueron partes en el contrato causal, la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total. La tenedora no rectificó las facturas erróneamente emitidas en su día, en perjuicio de la compradora, y de ellas deriva precisamente el crédito que invoca y que trasladó al pagaré. Estimación del recurso y de la oposición.
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidad bancaria, como avalista. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación el banco, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y desestimó la demanda no estaba debidamente acreditada la adquisición de las viviendas y que la conducta del banco no era jurídicamente reprochable, al no haber ninguna prueba sobre la comunicación por parte de la promotora al banco de que la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba destinada a la construcción de viviendas. Los demandantes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal lo fue por error patente en la valoración de la prueba documental consistente en los contratos de compraventa de los actores e infringir las reglas de la carga de la prueba, respecto a la negligencia en la vigilancia exigida a la entidad financiera, y el recurso de casación se planteaba la infracción del art 1 de la Ley 57/1968. La sala estima error patente porque se aportaron como archivo PDF los contratos de compraventa, y la razón decisoria de la sentencia de la AP se basaba en que no se habían aportado los contratos. Desestima la apelación, estima el incumplimiento contractual, un especial deber de vigilancia sobre el promotor para que los ingresos sean derivados a la cuenta especial, y el pago por letras de cambio se admite (SSTS 491 y 492/2024).
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.